Normas Diocesanas para Hermandades y Cofradías




Normas diocesanas para HH y CC -Archidiócesis de Sevilla- 15/08/2016

NORMAS DIOCESANAS PARA HERMANDADES Y COFRADÍAS

I. NATURALEZA, FINES Y CREACIÓN DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS
I.1. NATURALEZA JURÍDICO-ECLESIAL Y ERECCIÓN CANÓNICA
Artículo 1
§1. Con el término de hermandad y/o cofradía se designa a aquellas asociaciones de fieles mediante las cuales se busca promover el culto público a Dios Nuestro Señor, a la Santísima Virgen, a los Santos y Beatos, o en sufragio de los fieles difuntos.
§2. Por ser la promoción del culto público el fin primario de cualquier hermandad y
cofradía, ésta será siempre, por su propia naturaleza, una asociación pública de fieles, que deberá tener sus estatutos propios conforme a la norma del derecho  .
§3. Corresponde, por tanto, sólo al Arzobispo la erección de una hermandad y cofradía en la Archidiócesis de Sevilla , quedando a salvo cuanto prescribe el c. 312 CIC.
§4. Una hermandad y cofradía queda constituida en persona jurídica pública eclesiástica en virtud del mismo decreto por la que se erige, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia y que se le confían mirando al bien público .
§5. Las hermandades y cofradías obtendrán el reconocimiento civil de su personalidad
jurídica mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia o por medio de aquellos procedimientos que, en lo sucesivo, pudieran disponer las legislaciones civil y canónica, una vez formalizados los trámites exigidos por éstas.

Artículo 2
§1. Conforme a lo previsto en el c. 298§1 CIC, además de fieles laicos de ambos sexos
pueden también pertenecer a ellas clérigos y religiosos, de acuerdo a la norma del c. 307§3 CIC.
§2. El derecho que tienen los fieles a tributar culto a Dios según las normas del propio
rito, a practicar su propia forma de vida espiritual y a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de piedad , no obliga a la Autoridad eclesiástica competente a erigir una hermandad y cofradía a propuesta de un grupo de fieles, si no se dan las condiciones y circunstancias exigidas por el derecho universal y particular para erigir una asociación pública de fieles  .

Artículo 3
§1. El nombre de la hermandad y cofradía, que quedará fijado en las Reglas propias, se
tomará de sus Titulares, debiendo responder a la mentalidad del tiempo y del lugar de su fundación y estar inspirado preferentemente en el fin que persigue , evitándose los nombres inadecuados a los misterios cristianos. Igualmente, para la inclusión de títulos honoríficos se requerirá la documentación acreditativa de la pertinencia de los mismos.
§2. Para la modificación del nombre o títulos honoríficos de la hermandad se requerirá
licencia por escrito de la Autoridad eclesiástica competente, previa aprobación por el Cabildo General de Hermanos, según el procedimiento establecido en estas Normas para la modificación de las Reglas propias .

Artículo 4
§1. Cada hermandad y cofradía podrá contar con un escudo representativo de la misma.
§2. El sello oficial constará principalmente de dicho escudo, acompañado de una leyenda identificativa a partir del título de aquella. Su uso será obligatorio en los certificados, actas y demás documentos que puedan tener valor jurídico y en cuantas notificaciones fuese necesario.
§3. Los signos distintivos referidos en §§1 y 2 han de ser descritos en un Anexo a las Reglas, que deberá ser revisado y aprobado por la Autoridad eclesiástica competente.

Artículo 5
En ningún caso los nombres, títulos y signos distintivos, o imágenes sagradas, de la
hermandad y cofradía podrán usarse con una finalidad distinta a la que han sido concebidos, ni en actos ajenos al espíritu cristiano, considerándose el mal uso de los mismos como objeto de sanción.

Artículo 6
§1. La sede canónica de una hermandad y cofradía ha de ser siempre una iglesia o un
oratorio debidamente autorizado por el Arzobispo.
§2. A petición de la hermandad y cofradía, la Autoridad eclesiástica competente podrá
reconocer un domicilio social distinto de la sede canónica, debiendo figurar ambos en sus Reglas .
§3. El Cabildo General de Hermanos podrá proponer por causa justa y razonable el
cambio, dentro del territorio de la Archidiócesis, de la sede canónica y/o del domicilio social, siguiendo para ello el procedimiento establecido en estas Normas para la modificación de las Reglas propias .

I.2. FINES DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

Artículo 7
Es fin principal y específico de la hermandad y cofradía la promoción del culto público, el cual se tributa en nombre de la Iglesia por las personas legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia .

Artículo 8
Conscientes de que el culto divino nace de la fe en la Palabra y debe llevar a la vivencia de la caridad, las hermandades y cofradías tendrán, además, necesariamente como fines propios, la evangelización de sus miembros mediante su formación teológica y espiritual, fomentar una vida más perfecta en sus miembros, realizar actividades de apostolado, promover obras de caridad y de piedad y animar el orden temporal con espíritu cristiano.

Artículo 9
En las Reglas de cada hermandad y cofradía se indicarán los medios establecidos para la consecución de sus fines, debiendo estar siempre en consonancia con el espíritu cristiano que ha de animar sus actividades.

I.3. CONDICIONES PARA LA ERECCIÓN CANÓNICA DE LA HERMANDAD Y
COFRADÍA 

Artículo 10
§1. Corresponde únicamente al Arzobispo erigir una hermandad y cofradía en la
Archidiócesis de Sevilla.
§2. Sólo se erigirá una hermandad y cofradía cuando, a juicio del Arzobispo, el fin
concreto propuesto sea pastoralmente útil al bien común y, ponderadas todas las circunstancias, se prevea que sus integrantes dispondrán de medios suficientes para alcanzar dicho fin, de acuerdo con los procedimientos y condiciones exigidos por el derecho universal y particular.
§3. La tramitación de la erección canónica de una hermandad y cofradía se realizará a
través de la Delegación Diocesana de Hermandades y Cofradías, siguiendo las disposiciones aprobadas al efecto por el Arzobispo .

Artículo 11
§1. Para juzgar sobre la verdadera utilidad del fin, habrá que ponderar las siguientes
circunstancias:
1. El número y vitalidad de las hermandades y cofradías ya erigidas en la localidad o en la circunscripción pastoral de la vicaría episcopal, el arciprestazgo o la parroquia.
2. El grado de participación en la vida de la Iglesia y en la comunidad parroquial del
grupo de fieles que propone la erección de una hermandad y cofradía.
3. La certeza de que la erección de la hermandad y cofradía no se propone por motivos de división en la comunidad parroquial, o en una hermandad ya erigida, ni de protagonismos
de personas o grupos en el seno de la misma.
4. Se tendrá especial cuidado, a la hora de aprobar la creación de una hermandad y
cofradía, cuando se manifieste en los promotores un afán de protagonismo personal o de grupo o familiar, motivaciones no exclusivamente cristianas, o se solicite sólo por el deseo piadoso, pero no suficiente, de procesionar las imágenes.
5. El grado de arraigo entre los fieles de la circunscripción pastoral y del grupo que
propone la erección de la hermandad y cofradía, de la devoción cuyo culto público se
pretende promover, así como la antigüedad de ésta.
6. La necesidad o utilidad pastoral de la iniciativa y, en particular, la aptitud
evangelizadora de la misma como medio para que el mensaje evangélico llegue a todos, especialmente a los alejados o quienes hayan dejado de practicar la fe .
§2. El encargo o adquisición de imágenes con anterioridad a la constitución de la
agrupación parroquial contemplada en el artículo 13, se considerará como indicio de una concepción incorrecta de la naturaleza y fines de toda hermandad y cofradía .

Artículo 12
Para juzgar sobre la suficiencia de los medios para alcanzar el fin que se propone la
hermandad y cofradía, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La correcta concepción del culto público por parte de los fieles que proponen la
erección de la hermandad y cofradía, que no puede reducirse al culto externo de una
imagen, ni a la organización de procesiones.
2. El número de fieles mayores de edad de la circunscripción pastoral que promueven la iniciativa y que no será nunca inferior a cien.
3. Los medios con los que cuentan para la evangelización de los miembros mediante su formación teológica y espiritual .
4. Los medios de que disponen para el ejercicio de la caridad cristiana .
5. Que cuentan con la suficiente formación teológica y espiritual, a través de los medios
que ofrezca la Archidiócesis en los diversos niveles.

Artículo 13
§1. Antes de erigir una hermandad y cofradía, el grupo de fieles que promueve la iniciativa deberá obtener licencia del Vicario General para constituir una agrupación parroquial que, bajo la dirección del Párroco o de un delegado del mismo, desarrolle un programa de formación cristiana, que comprenda los contenidos básicos del Catecismo de la Iglesia Católica y un programa de acción caritativa basado en los principios fundamentales de la Doctrina Social de la Iglesia.
§2. La bendición de imágenes sagradas cuyo culto promueva una agrupación parroquial requerirá, en todo caso, de la autorización del Vicario General.

Artículo 14
Tanto para la constitución de la agrupación parroquial, como para la posterior erección,
en su caso, de la hermandad y cofradía, se requerirá un informe motivado del Párroco. Asimismo, la Autoridad eclesiástica debe oír al Consejo Episcopal, al arciprestazgo, y al Consejo Pastoral de la parroquia, así como, en su caso, al respectivo Consejo de Hermandades y Cofradías.


II. VIDA ECLESIAL Y DIOCESANA DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

II.1. INTEGRACIÓN EN LA IGLESIA DIOCESANA

Artículo 15
§1. Las hermandades y cofradías han de vivir su realidad eclesial, como todas las
asociaciones de fieles, en estrecha comunión con el Arzobispo, de quien reciben su misión .
§2. Mantendrán una especial relación eclesial y cooperación pastoral en la misión común de la Iglesia con el Arzobispo y sus directrices , integrándose, según el modo dispuesto en los reglamentos legítimamente aprobados, en los correspondientes Consejos pastorales.
§3. En lo que respecta a la Sagrada Liturgia, al ejercicio del culto público y al uso del
templo y dependencias parroquiales, reconocerán al Párroco todas las competencias que le atribuyen el Código de Derecho Canónico y la legislación particular de la Archidiócesis.
§4. Asimismo se ha de proceder con el mismo espíritu respecto al Vicario episcopal de la Zona, el Arcipreste, Rector, Capellán, o Superior del Instituto de Vida Consagrada, en cuyo templo la hermandad y cofradía tenga su sede canónica, y hacia aquellas otras autoridades eclesiásticas determinadas por la legislación universal y la particular de la Archidiócesis .

Artículo 16
Las funciones pastorales y competencias de la Delegación Diocesana de Hermandades y Cofradías quedan establecidas en la legislación particular diocesana .

Artículo 17
§1. Las funciones jurídicas y competencias de la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías quedan establecidas en la legislación particular diocesana.
§2. Contra las resoluciones dictadas por el Delegado Episcopal para los Asuntos
Jurídicos de las Hermandades y Cofradías cabe interponer recurso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el derecho universal y particular de la Archidiócesis.

Artículo 18
Las hermandades y cofradías no interpondrán demanda ni podrán establecer
intervención judicial alguna en el fuero civil sin licencia del Ordinario del lugar .

Artículo 19
§1. En todas las ciudades y pueblos de la Archidiócesis con varias hermandades y cofradías existirá, en la medida de lo posible, un Consejo local de Hermandades y Cofradías, que habrá de ser erigido por el Arzobispo y que se regirá por Estatutos propios, debidamente aprobados por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, y estas Normas Diocesanas en cuanto sea de aplicación.
§2. Toda hermandad y cofradía erigida por el Arzobispo pertenece al respectivo Consejo de Hermandades y Cofradías desde el momento de su erección canónica.
§3. Sólo aquellas hermandades y cofradías erigidas por el Arzobispo podrán formar parte del Consejo local correspondiente.

II.2. UNIÓN ESPECIAL ENTRE ALGUNAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

Artículo 20
§1. La erección, a petición de las mismas, de una confederación de dos o más
hermandades y cofradías erigidas en la Archidiócesis de Sevilla, corresponde al Arzobispo, oído el Consejo Episcopal, el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, y los Consejos locales de Hermandades y Cofradías a los que aquellas pertenezcan.
§2. Dos o más hermandades y cofradías podrán establecer una unión especial de relación y hermanamiento entre ellas, que requerirá la aprobación del Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías para obtener eficacia jurídica . De igual modo se actuará para establecer especiales relaciones de vinculación con otras entidades religiosas o civiles.
§3. Las fusiones de hermandades y cofradías, por iniciativa del Ordinario del lugar o a
petición de las mismas, oídos el Consejo Episcopal y los párrocos respectivos, corresponde al Arzobispo, previa tramitación del correspondiente expediente por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías.
§4. La autorización de reorganización de una hermandad y cofradía, a petición de un
grupo de fieles, comprobada su no extinción, y oídos el Consejo Episcopal y el párroco respectivo, corresponde al Arzobispo, previa tramitación del correspondiente expediente por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías .


III. REGLAS Y REGLAMENTOS DE RÉGIMEN INTERNO

Artículo 21
§1. Las hermandades y cofradías se rigen por las normas del Derecho universal de la
Iglesia Católica, por estas Normas Diocesanas y demás legislación particular promulgada al respecto, así como por las propias Reglas aprobadas debidamente por la Autoridad eclesiástica competente y los Reglamentos de régimen interno.
§2. Las Reglas de toda hermandad y cofradía, así como su revisión o modificación, una vez elaboradas por la propia hermandad y cofradía y aceptadas por el Cabildo General de la misma, necesitan la aprobación del Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías . Para ello se remitirán en doble ejemplar auténtico al Delegado Episcopal, junto con el acta del Cabildo General de Hermanos en el que se aceptaron y el informe del Párroco, y en su caso del Director Espiritual, sobre los cultos y demás materias competencia de éstos.
§3. Tanto las primeras Reglas como las sucesivas reformas de las mismas se remitirán
oportunamente al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia o a aquellos organismos que, en lo sucesivo, pudiera disponer la legislación a este respecto.
§4. El Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías
podrá dispensar de alguna norma contenida en las Reglas, a solicitud de la Junta de Gobierno, pudiendo exigir para ello la previa aprobación de la solicitud de tal dispensa por el Cabildo General Extraordinario-, según lo dispuesto por el ordenamiento canónico .

Artículo 22
§1. El objeto de la aprobación de las Reglas es siempre y exclusivamente el de su articulado normativo, debiendo quedar claramente separado del mismo cuanto se refiere a noticias y referencias históricas, así como a la propiedad y uso de bienes muebles e inmuebles.
§2. La aprobación de las Reglas no conlleva, en ningún caso, el reconocimiento de los
adjetivos o títulos de honor de la hermandad y cofradía, cuyo uso legítimo depende
exclusivamente del documento de concesión o del uso histórico de los mismos. Lo mismo se dice respecto a la antigüedad que una hermandad se atribuya a sí misma.
§3. Las fórmulas de la Profesión de fe, que deben incluir siempre el Credo, así como las
del juramento de Reglas, se harán constar siempre como Anexos a las Reglas, y han de ser revisadas y aprobadas por la Autoridad eclesiástica competente  .

Artículo 23
§1. Las hermandades y cofradías podrán redactar un Reglamento de régimen interno,
conforme a la norma del derecho y de las Reglas, que regule las normas de funcionamiento, quedando a salvo aquellas cuestiones que, en virtud de la legislación universal o particular de la Archidiócesis, estén reservadas a otras personas jurídicas o a la Autoridad eclesiástica.
§2. Los artículos del Reglamento que se refieran a estas materias reservadas serán nulos e inválidos de pleno derecho en aquello que contradigan la legislación universal o la particular de la Archidiócesis .
§3. Corresponde al Cabildo General de Hermanos aprobar el Reglamento, así como
dispensar, en cada caso, de las normas recogidas en el mismo que no afecten a la naturaleza o a los fines de la hermandad, o a aquellas otras cuestiones reservadas a otras personas jurídicas o la Autoridad eclesiástica competente.
§4. En el plazo de un mes a partir de la aprobación por el Cabildo General de Hermanos,
el Reglamento deberá ser remitido a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, en ejemplar auténtico, acompañado del acta del Cabildo.


IV. HERMANOS DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

IV.1. CONDICIONES Y ADMISIÓN

Artículo 24
§1. Cualquier bautizado católico, sin distinción de sexo, que no esté legítimamente
impedido por el derecho puede inscribirse en una hermandad y cofradía.
§2. Cuando así lo contemplen las Reglas, los catecúmenos podrán ser admitidos como
hermanos de una hermandad y cofradía, quedando eximidos del cumplimiento de las
obligaciones que suponen la previa recepción del Bautismo.
§3. La admisión debe hacerse de acuerdo con el derecho y las Reglas , que deberán
especificar el procedimiento a seguir y el programa de formación que deben completar los candidatos .

IV.2. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 25
§1. Los derechos y deberes de los hermanos deberán especificarse en las Reglas de la
hermandad.
§2. Entre los miembros de las hermandades y cofradías existe plena igualdad de derechos y sin que sea posible discriminación alguna en razón del sexo, incluida la participación en la estación de Penitencia como acto de culto externo. 
§3. El derecho de voz y voto, tanto activo como pasivo, corresponderá exclusivamente a los miembros mayores de edad  .
§4. El Reglamento interno establecerá las condiciones para la asignación de aquellos
oficios o funciones que requieran una cualificación o capacitación personal determinada o estén limitados en cuanto al número de sus miembros.

Artículo 26
§1. El título de hermano de honor, predilecto o distinguido, de la hermandad y cofradía
sólo puede concederse, conforme determinen las Reglas, a los que, siendo hermanos efectivos con la antigüedad que establezcan las mismas, se hayan distinguido por su especial dedicación a la hermandad y cofradía.
§2. El título de hermano honorario de la hermandad y cofradía podrá concederse,
conforme determinen las Reglas, a personas físicas que no sean miembros de la hermandad y cofradía, así como a personas jurídicas o instituciones.


V. GOBIERNO DE LA HERMANDAD Y COFRADÍA

V.1. NORMAS GENERALES

Artículo 27
Dejando a salvo las competencias reservadas a la Autoridad eclesiástica, en el gobierno de la hermandad y cofradía ocupa el primer lugar el Cabildo General de la misma. Las Reglas deberán determinar todo lo relativo a su convocatoria, competencias y asuntos que le están reservados, forma de celebración y su funcionamiento en general.

Artículo 28
El Hermano Mayor preside la hermandad y cofradía y la representa conforme a derecho, de acuerdo con las Reglas . Éstas determinarán sus derechos y obligaciones, así como los requisitos que han cumplirse para la validez de aquellas actuaciones suyas que comporten efectos jurídicos.

Artículo 29
Las facultades de la Junta de Gobierno, reunida en cabildo de oficiales, así como su
composición, convocatoria, forma de celebración y funcionamiento en general, se determinarán en las Reglas.

Artículo 30
Las actuaciones colegiales de la Junta de Gobierno se regulan por lo establecido en las Reglas. En lo que éstas no determinen suficientemente, se observará lo dispuesto en los cc. 119,127 y 164 al 183 CIC.

Artículo 31
§1. La duración en el cargo tanto del Hermano Mayor, como de los demás miembros de la Junta de Gobierno, se determinará en las Reglas. Podrán ser reelegidos sólo para un segundo mandato consecutivo en el mismo cargo.
§2. Cuando el tiempo de ejercicio de un cargo en la Junta de Gobierno sea superior a la
mitad del periodo entre dos convocatorias electorales, será computado como primer mandato –o segundo, si fuera el caso-, tanto para quien deja vacante el cargo como para quien lo sustituya en el mismo.

Artículo 32
Para ser miembros de la Junta de Gobierno se requiere, además de las cualidades y
condiciones generales de hermano y de las que señalen las Reglas, que no podrán contradecir lo establecido en el art. 25§2, las siguientes:
1. Distinguirse por su vida cristiana personal, familiar y social, así como por su vocación apostólica .
2. Residir en un lugar desde el que le sea posible cumplir con la misión del respectivo
oficio.
3. Tener dieciocho años cumplidos.
4. Presentar con su candidatura copia del Documento Nacional de Identidad –o
documento oficial equivalente, en el caso de extranjeros-, certificado actualizado de
bautismo, declaración jurada de encontrarse en situación familiar regular y, en su caso,
certificado de matrimonio.
5. Seguir los programas de formación, especialmente aquellos orientados a completar la Iniciación Cristiana, organizados por la Delegación Diocesana de Hermandades y
Cofradías o por los Consejos locales de Hermandades y Cofradías, bajo la supervisiónde dicha Delegación .

Artículo 33
No podrá ser miembro de la Junta de Gobierno de una hermandad y cofradía:
§1. Quien desempeñe cargo de dirección o responsabilidad en sindicato, organización o
partido político, o de autoridad civil ejecutiva o legislativa, en cualquiera de sus niveles .
El cese en el cargo de la Junta de Gobierno será efectivo al formalizarse la candidatura
política correspondiente -o cuando se trate de cargos no electivos, al hacerse público el
nombramiento-, sin poder reincorporarse a la Junta de Gobierno en lo que reste de ese mandato.
§2. Quien haya sido legítimamente sancionado, durante el tiempo de vigencia de la
sanción .


V.2. HERMANO MAYOR

Artículo 34
§1. Además de las condiciones y cualidades exigidas por las normas canónicas universales y particulares, y de las que señalen las Reglas para el mejor gobierno de la hermandad y cofradía, que no podrán contradecir lo establecido en el art. 25§2, las mismas Reglas fijarán las condiciones requeridas para ser Hermano Mayor, entre otras, los años de antigüedad continuada como hermano y su edad mínima.
§2. Las Reglas deben establecer y desarrollar expresamente la obligación que el derecho universal de la Iglesia atribuye al Hermano Mayor de cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos .

V.3. OTROS CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 35
Las Reglas determinarán la distribución de oficios entre los miembros de la Junta de
Gobierno, fijarán las condiciones para cada oficio y la antigüedad como hermano requerida para ser miembro de la misma.

Artículo 36
La Junta de Gobierno podrá encargar a otros hermanos que no pertenezcan a la misma el desempeño de algún oficio, de acuerdo con las Reglas. Al no ser miembros de la Junta, estos hermanos tendrán voz, pero no voto, en sus deliberaciones.

V.4. DIRECTOR ESPIRITUAL

Artículo 37
§1. Corresponde al Arzobispo nombrar a quien ejerza el oficio de Director Espiritual de
una hermandad o Cofradía, así como removerlo de su oficio .
§2. El Párroco correspondiente a la sede canónica de la hermandad asumirá la
dirección espiritual de la misma, si bien no tomará posesión del oficio de Director Espiritual hasta transcurrido un mes desde su toma de posesión de la parroquia, a no ser que el Arzobispo provea otra cosa. Durante este plazo, la Junta de Gobierno de la hermandad así como el Párroco, pueden ser oídos en relación con el nombramiento del Director Espiritual ante la Delegación Diocesana de Hermandades y Cofradías, la cual lo pondrá en conocimiento del Ordinario del Lugar.

Artículo 38
Son funciones del Director Espiritual:
1. Ejercer el ministerio sacerdotal en favor de la hermandad y cofradía y de los miembros de la misma. En tanto recibe su misión del Arzobispo, representa a éste en su acción pastoral, de forma que deberá fomentar y velar para que la hermandad guarde en todo momento la debida comunión con las orientaciones y normas diocesanas.
2. Dar su parecer y visto bueno en todo lo referente a actos de culto, predicador,
proclamación de la Palabra de Dios, formación cristiana de los hermanos y obras de
apostolado y caridad.
3. Presidir -cuando asista-, junto con el Hermano Mayor -a quien corresponde la función de moderar-, las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto. De igual modo, en los Cabildos Generales, sean ordinarios o extraordinarios, contando con voz, pero no voto -a no ser que sea miembro de pleno derecho de la hermandad.
4. El Director Espiritual, en los mencionados cabildos, así como en todos los asuntos de la hermandad, tiene derecho a vetar aquellos acuerdos o actividades de ésta que atenten contra la fe, las costumbres y la disciplina eclesiástica, recurriendo formalmente al Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías y quedando en suspenso la ejecución de la actividad o decisión vetada hasta que provea el Delegado Episcopal.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 42 y 43, informar por escrito al
Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías sobre la idoneidad de aquellos que pretenden ser candidatos a formar parte de la Junta de
Gobierno.
6. Podrá instar al Hermano Mayor para que suspenda un cabildo total o parcialmente, o
para que expulse a un miembro del mismo, si, después de una primera advertencia,
persistiera éste en el incumplimiento de las normas estatutarias, se produjera desorden, o se perturbara gravemente el clima de fraternidad y respeto.
7. Todas aquellas otras funciones que le sean conferidas en su nombramiento.

Artículo 39
Los directores espirituales forman una Comisión que, integrada en la Delegación
Diocesana de Hermandades y Cofradías, animará pastoralmente la vida espiritual y litúrgica de las hermandades y cofradías.


V.5. CAPELLÁN, RECTOR DE IGLESIA

Artículo 40
Para el nombramiento de Capellán o Rector de un templo no parroquial, sede canónica
de una hermandad y cofradía, se procederá en todo conforme a las disposiciones del Código de Derecho Canónico, correspondiéndole las competencias que se le asignan en el mismo , así como en estas Normas Diocesanas y en su nombramiento.


VI. ELECCIONES Y NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

VI.1. NORMAS GENERALES

Artículo 41
§1. Las Reglas de cada hermandad y cofradía determinarán lo relativo a las elecciones,
estableciendo el proceso electoral que deba seguirse.
§2. Las normas sobre elecciones de los cc. 119.1o, 165, 166, 168 al 171 y 173 al 179 CIC
se aplicarán sólo en lo que no contradigan a las propias Reglas, ni a lo establecido en estas Normas, de forma que esos cánones tienen sólo valor supletorio .

Artículo 42
La Junta de Gobierno está particularmente obligada, asesorada en todo momento por una Comisión Electoral, a velar por el cumplimiento de todas las disposiciones referentes a las elecciones, y muy especialmente por que los candidatos y electores reúnan las condiciones y cualidades exigidas por las Reglas y demás legislación aplicable.

Artículo 43
Una vez acordada, conforme a las Reglas, la fecha de las elecciones, la Junta de
Gobierno designará una Comisión Electoral, integrada por tres hermanos mayores de 18 años, con un número de años de antigüedad que determinarán las Reglas. No serán miembros de la Junta de Gobierno ni candidatos a ésta. Su cometido será velar por el correcto desarrollo del proceso electoral. Esta Comisión podrá ampliarse con un miembro designado por cada uno de los candidatos a Hermano Mayor, una vez proclamadas las candidaturas. La Comisión actuará en todo momento en comunicación con la Junta de Gobierno. Finalizan su cometido en el momento en que se constituya la Mesa Electoral en el Cabildo de Elecciones.

Artículo 44
§1. La Junta de Gobierno comunicará oficialmente a la Delegación Episcopal de Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías la fecha, lugar y hora señalados para la celebración de las elecciones, así como la composición de la Comisión Electoral regulada en el art. anterior.
Asimismo, comunicará a los hermanos: fecha, lugar y hora señalados para la celebración de las elecciones; plazo de presentación de candidaturas; plazo de treinta días naturales durante el que podrán consultar personalmente su inscripción en el censo electoral y presentar las
correspondientes reclamaciones o rectificaciones, cumpliendo con lo estipulado en la legislación civil sobre protección de datos personales.
Las comunicaciones citadas en este §1 se realizarán en un plazo máximo de 15 días a partir del cabildo correspondiente.

§2. El censo de hermanos sólo podrá ser cedido a los candidatos cuando se hayan seguido los protocolos establecidos a este efecto por el ordenamiento civil sobre protección de datos personales. En cualquier caso, se facilitará a los candidatos la comunicación con los electores a través de la Secretaría de la hermandad.
§3. Una vez concluido el plazo de consulta personal del censo electoral, la Comisión
Electoral, resueltas las eventuales reclamaciones de los interesados y aprobado definitivamente el censo, remitirá dos copias del mismo, selladas y firmadas por el Secretario de la Junta de Gobierno, a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías.
§4. Si las Reglas condicionaran el ejercicio del derecho de elección, activo o pasivo, al pago de las cuotas, los hermanos podrán ponerse al corriente de las mismas durante el plazo de consulta del censo, plazo que a estos efectos es perentorio.
§5. El censo de electores a remitir a la Delegación Episcopal de Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías comprenderá a todos y sólo los hermanos que en el día de la fecha de las elecciones tengan derecho a voto, especificando nombre y apellidos, fecha de nacimiento, domicilio, fecha de alta en la hermandad y cofradía y número del Documento Nacional de Identidad –o documento oficial equivalente, en el caso de extranjeros.
§6. Tienen derecho a votar los hermanos que, en el día señalado para la elección, hayan cumplido los dieciocho años de edad y, observando las condiciones señaladas en estas Normas, reúnan asimismo las indicadas en las Reglas, entre las que se podrá contar determinado número de años de antigüedad en la hermandad y cofradía.
§7. Los hermanos con derecho a voto, según lo estipulado por las Reglas, que no hayan comunicado el número del documento de identidad al que se refiere el anterior parágrafo 5 serán incluidos en el censo de electores, pudiendo ejercer presencialmente su derecho a voto con tal de que en el momento de emitirlo acrediten su identidad y presenten el citado documento, cuyo número deberá ser incorporado al censo de la hermandad. Sin embargo, no podrán ejercer el voto por correo si dicho dato no figurara previamente en el censo ratificado por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías .
§8. No podrán ejercer su derecho al voto aquellos hermanos que, trascurrido los plazos
señalados, no aparezcan en el censo de electores o anexo de rectificaciones ratificados por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías. De igual modo, no podrán presentarse como candidatos aquellos hermanos que, razonablemente, no han sido considerados idóneos por la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en el art. 42.
§9. Concluido el plazo de presentación de candidatos, la Junta de Gobierno, con el visto bueno de la Comisión Electoral, comunicará la relación de los mismos a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, especificando en todo caso quienes se presentan al cargo de Hermano Mayor. Esta relación de candidatos se acompañará de certificación del Secretario de la hermandad acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos por estas Normas y en las Reglas propias.

Artículo 45
§1. Las Reglas podrán reconocer la facultad de votar por carta a aquellos hermanos que por enfermedad acreditada mediante Certificado Médico Oficial, o por tener su residencia fuera de la localidad -y así conste en el censo de la hermandad-, quieran hacer uso de dicha facultad . El voto así emitido que por cualquier circunstancia no reúna las condiciones establecidas en el c. 172 CIC, es nulo.
§2. Cuando las Reglas reconozcan la facultad de votar por carta, son condiciones de
validez del voto así emitido:
1. La acreditación del estado de enfermedad mediante Certificado Médico Oficial.
2. La constancia en el censo electoral de residencia fuera de la localidad.
3. La constancia en el censo electoral del número del Documento Nacional de
Identidad –o documento oficial equivalente en el caso de extranjeros.
4. Los hermanos solicitarán el voto por correo mediante solicitud por escrito, que
deberá estar en poder de la Comisión Electoral con una antelación mínima de un
mes a la fecha señalada para el Cabildo de Elecciones. La Comisión Electoral
remitirá por correo certificado, al domicilio que figure en el censo, las papeletas y
los sobres electorales.
5. La papeleta de voto se introducirá en el sobre de votación y se cerrará. Este
sobre, junto con una fotocopia del documento personal de identidad al que hace
referencia el apartado 3 de este artículo, se incluirá en otro sobre dirigido a la
Comisión Electoral, en cuyo remite deberá hacer constar su nombre y apellidos y la
dirección.
6. El envío del voto por carta se hará por certificado de Correos con acuse de recibo.
7. Serán admitidos los votos recibidos hasta 24 horas antes de la celebración del
Cabildo de Elecciones.
8. La Comisión Electoral llevará un registro de toda la documentación recibida, la
cual custodiará hasta la constitución de la Mesa Electoral.

Artículo 46
El Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías
nombrará uno o más representantes de la Autoridad eclesiástica, que presidirán las Mesas Electorales.


VI.2. CONFIRMACIÓN DE LA ELECCIÓN

Artículo 47
Si la elección resulta eficaz, la Mesa Electoral proclamará a los elegidos, pero la elección no surte efecto hasta que el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías los haya confirmado. El Secretario saliente debe solicitar la confirmación en el plazo máximo de ocho días, acompañando el acta de la elección, así como el consentimiento escrito de los elegidos para el tratamiento de sus datos personales conforme a la legislación canónica pertinente.

VI.3. TOMA DE POSESIÓN

Artículo 48
§1. Una vez recibida su confirmación, el Hermano Mayor, de acuerdo con el Director
Espiritual, señalará la fecha de la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno, que se celebrará, conforme indiquen las Reglas, en un plazo máximo de diez días, a partir de la noticia oficial de la confirmación.
§2. Las actuaciones de la nueva Junta de Gobierno –así como la de aquellos miembros que pudieran incorporarse en el transcurso del mandato- sólo serán jurídicamente válidas a partir de que legítimamente se haya celebrado su toma de posesión.

Artículo 49
El Secretario de la hermandad y cofradía comunicará la composición de la nueva Junta de Gobierno al respectivo Consejo de Hermandades y Cofradías, así como al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, o a aquel que, en lo sucesivo, pudiera disponer el ordenamiento civil, a los efectos oportunos.

VI.4. ELECCIÓN INEFICAZ

Artículo 50
Si cumplidas las disposiciones vigentes al respecto, la elección no hubiese sido eficaz, la Mesa Electoral enviará los resultados al Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, al cual corresponde tomar la decisión que proceda a su juicio para garantizar la continuidad del gobierno de la hermandad y cofradía.


VI.5. SUSTITUCIÓN DE CARGOS DE LA JUNTA

Artículo 51
§1. Cuando por cualquier causa quedara vacante el oficio de Hermano Mayor, le sustituye el primer Teniente de Hermano Mayor, asumiendo los derechos y obligaciones que le son propios y la representación legal de la hermandad y cofradía. Esta sustitución no será efectiva hasta recibir la confirmación del Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y
Cofradías 66 .
§2. Si quedase vacante cualquier otro cargo de la Junta de Gobierno, el Hermano Mayor, con el visto bueno del Cabildo de Oficiales, propondrá para su confirmación por el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías a un hermano que reúna las condiciones del art. 32 y concordantes, en el plazo máximo de un mes a partir de que se produzca dicha vacante.
§3. Asimismo, el Hermano Mayor podrá solicitar al Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías cambios en la distribución de los oficios que conforman la Junta de Gobierno entre los mismos que la componen. Esta reorganización sólo será efectiva a partir de dicha confirmación.
§4. Cuando en el transcurso del mandato de una Junta de Gobierno se hayan producido vacantes o cambios de oficio en la mitad más uno de sus miembros, deberá abrirse un nuevo proceso electoral en el plazo máximo de dos meses.


VII. SANCIONES A LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS, Y A SUS MIEMBROS

Artículo 52
§1. Todas las hermandades y cofradías, así como sus miembros, están sujetas a las
disposiciones del derecho penal universal y particular de la Iglesia, debiendo quedar regulado en sus Reglas el correspondiente régimen sancionador.
§2. El proceso penal de imposición o declaración de una pena, cuando sea el caso, se
regirá por aquellas normas determinadas en los cc. 1717-1728 CIC, salvando lo establecido en los cc. 1336-1353.

Artículo 53
§1. Las hermandades y cofradías que atenten contra el cumplimiento del derecho
universal y particular de la Iglesia, las Reglas y Reglamento de régimen interno, así como los acuerdos vinculantes del Consejo local de Hermandades y Cofradías serán reprobadas, con la imposición de una justa pena, que -entre otras a determinar por la Autoridad eclesiástica competente- puede consistir en una corrección fraterna a través de una amonestación o reprensión, la prohibición de la salida del cortejo procesional o la realización de otros actos de culto o gobierno, e incluso la supresión de la hermandad y cofradía .
§2. Asimismo, la Autoridad eclesiástica competente tiene la capacidad de imponer como pena canónica la expulsión o el cese temporal de un hermano, así como de instar, cuando lo estime necesario, a la instrucción del oportuno expediente sancionador por parte de la Junta de Gobierno.
§3. Además, podrá imponer la pena de inhabilitación parcial o total, por un tiempo
determinado, para desempeñar funciones de gobierno, de manera concurrente o no, con la sanción aplicada por la Junta de Gobierno.

Artículo 54
Para poder expulsar o cesar temporalmente a un hermano ha de existir una causa justa, de acuerdo con las normas del derecho y de las Reglas :
a) Serán causa de expulsión las siguientes circunstancias:
1. El rechazo público de la fe católica .
2. El alejamiento público de la comunión eclesiástica y grave falta de respeto a la Autoridad eclesiástica .
3. La incursión en la pena de excomunión, impuesta o declarada por la legítima Autoridad eclesiástica competente .
4. Haber sido sancionado más de dos veces con una pena de cese temporal, cuando cada una de estas penas haya sido superior a dos años.
5. La utilización no autorizada de documentación de la hermandad, abusando del cargo
que desempeñe en la Junta de Gobierno o de su condición de hermano, así como manipular, retener, ocultar o extraer de las dependencias de la hermandad documentación, objetos de Culto u otros enseres valiosos, sin previo permiso de la Junta
de Gobierno.
6. El impago de cuotas sin causa justificada, debidamente expuesta ante la Junta de
Gobierno, durante el tiempo establecido por las Reglas o el Reglamento de régimen
interno de la hermandad.
7. Aquellas otras legítimamente incluidas en las Reglas.
Las Reglas determinarán las condiciones y plazos que pudieran hacer posible una nueva admisión como hermano de la persona sancionada con la expulsión.
b) Serán causa de cese temporal las siguientes circunstancias:
1. Cuando su comportamiento público sea motivo de mal ejemplo o escándalo.
2. La falta de respeto y caridad, de palabra u obras, hacia la Autoridad eclesiástica y/o los demás miembros de la hermandad.
3. La asistencia indecorosa a algún acto de la hermandad, ofendiendo los sentimientos de piedad o dignidad colectivas.
4. Indisciplina tras la previa advertencia por escrito de la Junta de Gobierno.
5. El incumplimiento reiterado de lo acordado válidamente en Cabildo General o de lo
preceptuado válidamente por la Junta de Gobierno o las autoridades eclesiásticas, en
aquellas materias de su competencia.
6. La reiteración o incumplimiento de sus deberes como hermano y cofrade.
7. Aquellas otras legítimamente incluidas en las Reglas.
El cese temporal de un hermano tendrá una duración estipulada para cada supuesto por las Reglas, que no podrá ser superior a los cuatro años.

Artículo 55
Antes de expulsar o cesar temporalmente a un hermano se seguirá el siguiente
procedimiento para la instrucción del expediente sancionador:
1. La Junta de Gobierno, en el plazo de dos meses desde la comisión de los hechos que pudieran constituir algún tipo de falta, procederá a la apertura del expediente
sancionador.
En el caso de que se aprecie alguna conducta no sancionable, pero sí merecedora de
corrección fraterna, el hermano será exhortado por escrito a un cambio de actitud, por el Hermano Mayor, con el visto bueno del Director Espiritual, cerrándose con ello el
expediente sancionador iniciado.
2. En todo caso, al iniciarse un expediente sancionador, se nombrará un instructor y un secretario del mismo y se lo notificará de manera fehaciente al hermano.
3. En la comunicación de apertura de expediente, deberá dársele a conocer por escrito la falta presuntamente cometida, así como el nombre de los hermanos que actúan en calidad de instructor y secretario del expediente. Asimismo, se fijará el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación de apertura de expediente, para que el hermano
expedientado se persone y presente cuantas alegaciones estime oportunas y proponga los medios de prueba de que intente valerse.
Una vez practicadas las pruebas admitidas, el instructor formulará propuesta de
resolución. La Junta de Gobierno decidirá, en el plazo máximo de un mes, sobre la sanción a imponer, en su caso. El expediente no podrá durar, desde su inicio, un tiempo superior a seis meses.
4. Todo el procedimiento de instrucción se enviará al Delegado Episcopal para los
Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, quien examinará y concederá, de ser procedente, el visto bueno al expediente sancionador.
Cuando las penas propuestas comporten un tiempo inferior a dos años, sólo se emitirá
este visto bueno en relación con los aspectos formales del expediente.
21Normas diocesanas para HH y CC -Archidiócesis de Sevilla- 15/08/2016
En los casos de penas iguales o superiores a dos años, el visto bueno del Delegado
Episcopal comprenderá la totalidad del expediente sancionador, pudiendo incluir en su
dictamen la pena de inhabilitación a la que hace referencia el art. 53§3.
5. Cuando se proponga una pena de expulsión o cese temporal igual o superior a dos
años, se añadirá al expediente sancionador un informe del Director Espiritual, quien
previamente habrá tenido acceso al contenido completo del expediente.
6. Obtenido el visto bueno del Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las
Hermandades y Cofradías, se comunicará la resolución al hermano, quedándole a la parte afectada por la decisión el derecho de recurso a la Autoridad eclesiástica competente , en el plazo de quince días hábiles.


VIII. ACTIVIDADES Y ACTOS DE CULTO, BENDICIONES Y CORONACIONES DE
IMÁGENES

VIII.1. ACTIVIDADES Y ACTOS DE CULTO

Artículo 56
§1. Cada hermandad y cofradía desarrollará, por derecho propio, aquellas actividades y
actos de culto público que determinen expresamente sus Reglas.
§2. Los actos de culto externo se realizarán dentro de los límites de la feligresía
parroquial correspondiente a la sede canónica, a excepción de aquellos que las Reglas
aprobadas por la Autoridad eclesiástica competente determinen expresamente que requieren el desplazamiento fuera de la feligresía propia.
§3. Cuando excepcionalmente algún acto de culto externo previsto en la Reglas, pero
para el que no se cumpla la condición indicada en el parágrafo anterior, pretenda realizarse fuera de la propia feligresía, deberá solicitarse, previo visto bueno del Párroco y el Delegado Diocesano de Hermandades y Cofradías, autorización al Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, así como las civiles que correspondan.
§4. Con el fin de garantizar la dignidad y el decoro propios de la tradición diocesana
hispalense, cuando se pretenda organizar en ocasiones verdaderamente excepcionales procesiones u otras actividades extraordinarias de culto que no estén expresamente señaladas en las Reglas, se actuará conforme a lo previsto en la normativa vigente, requiriéndose, por consiguiente, el visto bueno del Delegado Diocesano de Hermandades y Cofradías, y la autorización del Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, así como las civiles que correspondan.
§5. La organización de la procesión con motivo de la solemnidad del Cuerpo y la Sangre de Cristo corresponde al Párroco, pudiendo colaborar en ella la hermandad sacramental, de acuerdo con las directrices marcadas por el mismo.


VIII.2. BENDICIONES Y CORONACIONES DE IMÁGENES

Artículo 57
§1. Para la adquisición o elaboración de una imagen destinada a la veneración pública
de los fieles se requerirá la aprobación escrita del Vicario General, previos informes favorables del Párroco, el Director Espiritual, el Delegado Diocesano de Hermandades y Cofradías y el Delegado Diocesano para el Patrimonio Cultural, tramitándose la petición a través de éste último.
§2. Igualmente, la bendición de una imagen destinada al culto público requerirá
autorización del Vicario General.
§3. Cualquier cambio en la ubicación estable de las imágenes expuestas a la veneración pública de los fieles requerirá la aprobación del Vicario General, previo visto bueno del Párroco y el Director Espiritual, así como, si así lo dispusieran las Reglas, del Cabildo General de Hermanos. Antes de proceder al cambio se enviará comunicación motivada de las razones del mismo al Delegado Diocesano de Hermandades y Cofradías, quien remitirá la petición al Vicario General, solicitando éste los demás informes que estime oportunos.
§4. La solicitud de coronación canónica de una imagen de la Santísima Virgen María se
realizará a través de la Delegación Diocesana de Hermandades y Cofradías, siguiendo los protocolos establecidos en la Archidiócesis.


IX. ECONOMÍA DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

Artículo 58
§1. De acuerdo con el c. 319 CIC, en todo lo referente a la economía de los bienes de la
hermandad y cofradía se observará lo dispuesto en el Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, del Código de Derecho Canónico, así como en el derecho particular sobre la administración de los bienes eclesiásticos.
§2. Las hermandades y cofradías, como personas jurídicas que son, podrán adquirir,
retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, de acuerdo con la normativa vigente. En atención a su personalidad jurídica pública, todos sus bienes son eclesiásticos y deberán ser administrados bajo la superior dirección de la Autoridad eclesiástica a la que rendirán cuentas todos los años según lo dispuesto en los artículos que siguen.
§3. Constituyen los ingresos de la hermandad y cofradía, procediendo conforme a la
norma del derecho: las cuotas de los miembros que la integran, las donaciones, herencias y legados que puedan percibir y hayan sido aceptados por la Junta de Gobierno, las subvenciones que pueda recibir de organismos eclesiásticos o civiles, cualquier tipo de ingresos económicos, incluidos los financieros, así como aquellos otros que genere la propia hermandad y cofradía en consonancia con su naturaleza y fines.
§4. El Patrimonio de la hermandad y cofradía lo constituyen toda clase de derechos y
bienes, muebles e inmuebles, legítimamente adquiridos por vía de compra o donación, según la norma del derecho, e inventariados. Las hermandades y cofradías enviarán, coincidiendo con el inicio de mandato de la Junta de Gobierno, una copia actualizada de su inventario a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías.
§5. En lo relativo a la adquisición, venta, conservación y restauración de su patrimonio
artístico, las hermandades y cofradías se atendrán a la normativa del derecho universal y particular de la Iglesia.

Artículo 59
§1. Las hermandades y cofradías harán anualmente el presupuesto de ingresos y gastos que, una vez aprobado por el Cabildo General, será presentado para su revisión al Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías.
§2. La rendición anual de cuentas preceptuada en los cc. 319§1 y 1287§1 CIC se hará ante el Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías, en doble ejemplar en los impresos normalizados establecidos por la Archidiócesis, acompañándola del acta del Cabildo General en el que hayan sido aprobadas.

Artículo 60
§1. Toda hermandad y cofradía ha de tener su Consejo de Asuntos Económicos, cuya composición, hasta un máximo de seis miembros, se determinará en las Reglas y será comunicada a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías en el plazo de un mes a partir de la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.
§2. En defecto de norma de las Reglas, el Consejo estará formado por el Hermano Mayor, el Mayordomo, el Fiscal, y otro hermano no perteneciente a dicha Junta.

Artículo 61
Para subvenir a las necesidades de la Archidiócesis, las hermandades y cofradías
aportarán al Fondo Común Diocesano una cantidad anual proporcionada a sus ingresos. Para la validez de esta aceptación es preceptiva la autorización por parte del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.
Corresponde al Arzobispo, oídos el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y el Consejo Presbiteral, determinar dicha cantidad.


X. EXTINCIÓN DE UNA HERMANDAD Y COFRADÍA

Artículo 62
La extinción o supresión de una hermandad y cofradía, así como el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, se regula por el derecho universal de la Iglesia y los propios estatutos a tenor de los cc. 120, 123 y 320§§2-3 CIC.


XI. DISPOSICIÓN ADICIONAL
Hasta tanto no se publiquen normas diocesanas para otros tipos de asociaciones de fieles, estas Normas serán de aplicación en todo aquello que no esté determinado por los propios estatutos o el ordenamiento canónico universal.


XII. DISPOSICIONES FINALES
Primera
Desde la entrada en vigor de este Decreto:
§1. Se abrogan las Normas Diocesanas para Hermandades y Cofradías que entraron en vigor el 31 de diciembre de 1997, así como cualesquiera leyes, normas y disposiciones diocesanas contrarias a las prescripciones del mismo.
§2. Se derogan las Reglas de las hermandades y cofradías, así como de los Estatutos de los Consejos locales de Hermandades y Cofradías, en aquellas disposiciones que sean contrarias a las prescripciones de este Decreto.
Segunda
El Vicario General de la Archidiócesis promulgará los decretos generales ejecutorios, así como las instrucciones, que sean necesarios para el desarrollo de estas Normas Diocesanas.
Tercera
Se encomienda al Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías la potestad de interpretar auténticamente las disposiciones de este Decreto 

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